ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL JUICIO NRO. 17811-2023-000476 POR PARTE DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha (en adelante referido como “TCA”), realizó el análisis respecto de la CADUCIDAD A LAS FACULTADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO (en adelante referido como “CGE”) en cuanto la validez y legalidad de una Resolución confirmatoria de Responsabilidad Administrativa, resolviendo en audiencia preliminar que, al considerar que el punto controvertido era de puro derecho por estar las partes de acuerdo con el contenido respecto de los hechos de la Resolución impugnada se tenía que aplicar de forma directa el numeral 4 del Art. 295 del Código Orgánico General de Procesos (en adelante “COGEP”).
En audiencia preliminar se verificó que el caso en estudio se basa en normas que tienen que ver con la institución jurídica de la caducidad contenida en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, mismo que señala:
“Art. 26.- Informes de auditoría y su aprobación.- Los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades, tendrán el contenido que establezcan las normas de auditoría y más regulaciones de esta Ley, incluyendo la opinión de los auditores, cuando corresponda, y la referencia al período examinado. Estos informes serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables. Los informes, luego de suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, serán aprobados por el Contralor General o su delegado en el término máximo de treinta días improrrogables y serán enviados a las máximas autoridades de las instituciones del Estado examinadas de manera inmediata.”
En este caso, la actora fue notificada con fecha 25 de noviembre de 2022 con la Resolución No. 87906 de fecha 26 de octubre de 2022, acto que fue impugnado y que en función de la facultad de control de legalidad que posee el TCA, debería resolver respecto de la nulidad.
Para el efecto es necesario hacer un breve recuento de las fechas desde la orden de trabajo, hasta la resolución impugnada, así tenemos que:
- La Orden de Trabajo No. 0001-PETROAMAZONAS EP-AI-2019, es de fecha 5 de febrero de 2019.
- El Informe de Examen Especial No. DNAI-AI-0446-2019, es de fecha 6 de noviembre de 2019.
- La Predeterminación por Responsabilidad Administrativa, es de fecha 27 de julio de 2022.
- La Resolución No. 87906, es de fecha 26 de octubre de 2022.
El Informe de Examen especial No. DNAI-AI-0446-2019, debió emitirse hasta el 12 de octubre de 2019, sin embargo, la CGE lo emite el 6 de noviembre de 2019 esto es con posterioridad al término de 180 días conforme lo establecido en el Art. 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. La defensa ante esta demora por parte de la CGE consistió principalmente en que, mediane Acuerdo dictado por la misma entidad se suspendieron las labores en virtud del paro nacional de octubre de 2021.
Como parte del análisis realizado por el TCA, manifestó que dicha suspensión no puede alterar lo dispuesto en la ley con respecto al cumplimiento de términos y plazos sobre temas de caducidad por ser un tema de orden público, aclara también que, un Acuerdo Administrativo no puede suspender los plazos de caducidad pues la figura produce una nulidad absoluta, señalando además, con absoluta claridad que los términos y plazos solo se pueden suspender por una ley o por una resolución con fuerza de ley.
Bajo estas consideraciones el TCA resuelve que se ha configurado la caducidad de la facultad de la CGE para la determinación de responsabilidades, y da lugar a dejar sin efecto ni valor jurídico alguno la Resolución No. 87906 de fecha 26 de octubre de 2022, notificada con fecha 25 de noviembre de 2022, determinando también que la sanción impuesta al actor se emitió fuera del plazo legal previsto para el efecto, y en consecuencia, por haber operado la caducidad de la facultad determinadora de responsabilidades del ente de control, mismo que emitió un acto fuera del término legal establecido cuando su facultad ya había caducado, y por tanto ya no era competente para emitir dicho acto. Este análisis del TCA, marca un hito importante respecto de temas de jerarquía normativa, de la institución de caducidad, de la posible e indebida aplicación del Acuerdo 031-2019-CGE en casos análogos en los que la facultad determinadora de responsabilidades ha caducado, si bien no es un precedente obligatorio, es uno de los primeros casos en los que se ha dejado por sentado que los plazos de caducidad de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado son fatales y que no pueden ser invalidados por un Acuerdo.