por: Danny Vargas
Debido a que la cría y el cultivo de camarón forman parte de la cadena productiva, en la actividad acuícola, la cual es realizada por las camaroneras y en virtud que estas por su naturaleza necesitan de un mayor espacio físico para su operación, requieren de un análisis técnico realizado por la Subsecretaría de acuacultura para determinar si el terreno sobre el que se trabajará, es tierra alta o zona de playa y bahía, todo esto previo a la obtención de los respectivos acuerdos ministeriales.
Por lo que se debe señalar que la LODAP en el artículo 7 literal 65 define qué es Zona de playa y bahía:
“(…) es la zona intermareal definida por la autoridad técnica competente, que está alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo (pleamar y bajamar) de las aguas del mar, desde el nivel medio de las bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia (…)”
Además hay que considerar que, a través de normativa técnica secundaria, se establece que los concesionarios de zona de playa y bahía, deben cancelar anualmente un valor monetario correspondiente a la cantidad de hectáreas ocupadas, por lo que estos pagos deben ser realizados a las cuentas bancarias del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca; En este sentido es evidente que el Estado ecuatoriano obtiene un beneficio económico muy grande, por parte de la personas naturales o jurídicas que han sido concesionadas y ejercen la actividad camaronera.
Sin embargo, la Presidencia considera que:
“(…) debido que hasta hoy no se cuenta con una Ley Orgánica para la gestión de riesgo de desastre que reduzca la vulnerabilidad como sistema ante las diferentes amenazas a las que se encuentra expuesto el Ecuador, tales como el fenómeno del niño, terremotos etc., y la afectación económica que tienen estos eventos o desastres, crea un Proyecto de Decreto Ley Orgánica de Urgencia Económica de Gestión de Riesgos y Desastres (…)”
En este sentido argumenta que, “(…) según datos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y Viceministerio de Acuicultura y Pesca, se estima que para este 2023, los sectores agrícolas, pecuario, pesquero y acuícola, especialmente camaronero, experimentarán pérdidas de al menos 3.349,09 millones de dólares. De igual manera, señala que existen 1802 predios camaroneros, con un total aproximado de 65.592,77 hectáreas, pero, en virtud de que se encuentran concesionados, no es posible constituir prenda real sobre estos para el acceso a créditos (…)”
Así mismo, el Ministerio de la Producción destaca que:
“(…) la industria camaronera se ha posicionado como una actividad económica clave en el país, incluso superando a la industria petrolera, por ello, cualquier impacto negativo en este sector tendría un fuerte efecto en la economía nacional (…)”
Por ello, el Proyecto de Decreto Ley Orgánica de Urgencia Económica de Gestión de Riesgos y Desastres, entre otras cosas propone “(…) otorgar títulos de propiedad sobre dichas hectáreas de zona de playas concesionadas y el valor de la venta ascendería a 787 112 240,00 USD; y el monto recaudado, se podría destinar a la atención de la desnutrición crónica infantil y otros problemas de salud pública, así como daños derivados del fenómeno del Niño (…)”
Debido a esto, el 5 de septiembre de 2023, mediante el Oficio T. 516-SGJ-23-0243, el presidente de la República remitió a la Corte Constitucional del Ecuador el Proyecto de Decreto Ley a fin de que realice el respectivo control de constitucionalidad y emita el correspondiente dictamen, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República del Ecuador.
El proyecto de decreto en las disposiciones reformatorias establece modificaciones a ocho cuerpos legales. La disposición reformatoria primera modifica la Ley Orgánica para el Desarrollo de Acuicultura y Pesca, en orden de lo cuál incorpora dos disposiciones generales. Estas determinan que los posesionarios de predios ya construidos y titulares de concesiones de zona de playa y bahía, que ya no tengan tal condición por haber perdido la influencia marina, podrán solicitar la adjudicación de la propiedad de dichas tierras, conforme los requisitos técnicos y trámite que establezca el ente rector de Acuicultura y Pesca. También, establece que se podrá hipotecar total o parcialmente los derechos de concesión destinados a la actividad acuícola.
Por otro lado, la Defensoría del Pueblo expresa su preocupación ante la reforma que se plantea a la LODAP, misma que pretende adjudicar los predios de zona de playa y bahía a camaroneras. Al respecto, manifiesta que
“(…) es inconstitucional porque no se define el procedimiento para determinar que esas tierras pasan de ser bien nacional de uso público a propiedad privada; no incluye el procedimiento para realizar las adjudicaciones; no garantiza el acceso libre de las personas recolectoras a una cantidad de hectáreas determinada y suficientes, a fin de que puedan realizar su trabajo autónomo. Esto sería contrario con los derechos a desarrollar actividades económicas y al trabajo, reconocidos en los artículos 66 y 325 de la Constitución, así como de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (…)”
Debemos tener en consideración lo que establece y señala nuestras normativas jurídicas, para tener claro que la zona de playa y bahía no pueden adjudicarse a particulares, ya que pertenecen al Estado y son bienes nacionales de uso público.
El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que “(…) son deberes y responsabilidades de las y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos (…)”
El Código civil ecuatoriano establece en su artículo 604 que “(…) se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos (…)”
El Código Orgánico ambiental señala en su artículo 265 que “(…) la playa de mar es un bien nacional de acceso público, en consecuencia, ninguna persona podrá atribuirse la propiedad de la misma. El acceso y utilización de la playa es libre y gratuita para los usos comunes, acorde con su naturaleza (…)”
Por otro lado, las reformas de varias normativas planteada por el Proyecto de Decreto Ley Orgánica de Urgencia Económica de Gestión de Riesgos y Desastres, entre estas la LODAP, es contrario a lo que establece la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 132, numeral 1 indica que “se requiere una ley para regular el ejercicio de derechos y garantías constitucionales y de acuerdo con el artículo 133 esta ley debe ser de carácter orgánico (…)”
¿Pero cómo se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del decreto enviado por el Presidente, el cual pretende titularizar concesiones de zona de playa?
La Corte Constitucional avocó conocimiento de la misma, solicitó los respectivos informes a las partes y convocó a la audiencia a la cual comparecieron: I) los representantes de la Presidencia de la República; II) los representantes de la Contraloría General del Estado; III) los representantes del Ministerio de la Producción; IV) los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas; v) los representantes de la Secretaría de Gestión de Riesgos; VI) los representantes de la Procuraduría General del Estado; y VII) Los Amicus Curiae.
Y mediante sesión jurisdiccional extraordinaria Nro. 022-E-2023, emitió dictamen parcialmente favorable a la Causa 7-23-UE respecto de la constitucionalidad del proyecto de Decreto Ley Orgánica de Urgencia Económica de Gestión de Riesgos y Desastres, pero con excepciones en algunos artículos, disposiciones reformatorias y disposiciones generales por ser incompatibles con la Constitución.
Pues considera que la medida que propone el presidente de la República para abordar esta problemática involucra el ejercicio de varios derechos constitucionales, a saber: el derecho al trabajo autónomo, los derechos colectivos de comunas y comunidades, el derecho a la propiedad y los derechos de la naturaleza.
Sin embargo, la disposición reformatoria primera del proyecto de decreto ley establece que los procedimientos de adjudicación serán regulados mediante una norma técnica, de acuerdo con los parámetros y requisitos determinados por el ente rector de Acuicultura y Pesca.
Así, en las reformas que rigen esta medida de adjudicación, no se desarrolla la regulación para garantizar, como mínimo, los derechos constitucionales mencionados, y se traslada la configuración, que debería ser realizada a través de la legislación, a una Norma Técnica, bajo la responsabilidad de una entidad de la Función Ejecutiva, como lo es el ente rector de Acuicultura y Pesca.
En vista de lo anterior, las disposiciones reformatorias introducidas por el proyecto de decreto ley, desde la primera hasta la cuarta, no cumplen con la configuración esencial de una materia que está sujeta a reserva de ley. Por consiguiente, se concluye que “la medida examinada es contraria al principio de legalidad en materia de reserva de ley, por remisión, de conformidad con los artículos 226, 132 y 133 de la Constitución. (…)”