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Por: María Alejandra Beltrán Eguiguren

La responsabilidad jurídica, es considerada como la reacción del sistema de derecho ante la transgresión de la prohibición o mandato de una norma jurídica por parte de un sujeto activo, a través de la sanción, frente a determinados grados de inobservancia de la disposición previamente establecida.

El jurista Hans Kelsen define a la responsabilidad como: “la relación del individuo, contra el cual se dirige la sanción, con el delito que él mismo hubiera cometido o que un tercero cometiera”.

A la luz de estas conceptualizaciones generales, en la legislación ecuatoriana, específicamente en la relacionada con el derecho de control, las normas prevén varios tipos de responsabilidad, entre ellas la responsabilidad solidaria, que es en la que nos vamos a concentrar en este breve ensayo.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 1527, indica:

“En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”

Los argumentos de la solidaridad tienen como punto de partida la aplicación favorable al principio de la responsabilidad de: “cada uno por todo”; es decir, las obligaciones pueden ser solidarias cuando se deduzca de la relación que une a las partes. El peculiar vínculo que nace entre la víctima: “Estado” y los varios causantes del daño: “Administrados”.

No obstante, en materia de control hay un particular, y es que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE) en su artículo 44, señala que habrá lugar para establecer responsabilidad solidaria cuando dos o más personas aparecieren como coautoras de la acción, inacción u omisión administrativa que la origine; por lo que deviene a cuestionarse: ¿Quiénes son responsables solidarios y como determinar dicha solidaridad?

Sumado a lo cual, para efectos de cálculo de caducidad de responsabilidades, la norma determina que los 180 días plazo, contemplados en el artículo 56 de la LOCGE: “Si la determinación de la responsabilidad civil culposa incluyere responsables solidarios, el plazo anterior se contará desde la última fecha de la notificación.”

Es importante aclarar que, la responsabilidad solidaria debe emanar de una acción principal que la origine, puesto que, el responsable solidario deberá responder como coautor de los hechos y se deberá observar si quienes se encuentran sujetos a un determinado examen especial son responsables principales y directos, para lo luego establecer la solidaridad. Esto conlleva a interrogaciones tales como: ¿Entre servidores públicos se puede ser solidarios o únicamente cuando se refiera a personas jurídicas de derechos privado que manejen recursos públicos?

Para efectos de este ensayo, no existe responsabilidad solidaria entre servidores públicos tal como lo corrobora la Corte Nacional de Justicia, quien emitió una particular resolución (No. 61-2013) dentro del caso Monsalve vs. Contraloría General del Estado, respecto a la responsabilidad solidaria; esta dice:

La Contraloría considera que,

“En los períodos de la subsecuente actuación de cada uno de ellos, ninguno adoptó acciones a fin de evitar que se origine perjuicio a la entidad, ni se preocuparon de exigir la liquidación de los valores transferidos en calidad de fondos rotativos a la Redes Escolares, por ello es que existe solidaridad entre los Directores Ejecutivos de la Unidad Coordinadora de Programas de Educación, sin que las actuaciones sucesivas de cada uno de ellos no se inscriban en el concepto de solidaridad anotado, por lo que es evidente la aplicación indebida del Art. 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría.”

Respecto de esto, la Corte Nacional indicó:

“La Constitución Política vigente en esa época, determinaba: “Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.”, esta norma que determina la responsabilidad de todo funcionario público, a su vez se convierte en una garantía al delimitarse su ámbito temporal, esto es, las acciones u omisiones dentro del ejercicio de sus funciones, por lo que no puede ser responsable por lo que hicieron o dejaron de hacer otros, en consecuencia, no se puede establecer responsabilidad solidaria entre quienes no participaron como coautores del mismo hecho o de la misma inacción, no es posible que se pueda “heredar” responsabilidad del antiguo Director Ejecutivo al nuevo Director Ejecutivo, por lo que el ente de control debió especificar la forma como cada uno de ellos actuó o dejó de actuar al momento del desempeño de su cargo”

De lo señalado podemos entonces concluir que, la responsabilidad solidaria se aplica a situaciones que tienen en común que varias personas pueden ser responsables o coautoras de los hechos como lo indica la ley, dentro del mismo ámbito temporal y fungiendo las mismas atribuciones y funciones; por lo que no cabe ni es procedente establecer la solidaridad entre sujetos activos de la infracción a servidores públicos entre sí. Por tanto, en los casos en que el Organismo de Control determina erradamente este tipo de solidaridad, son susceptibles de alegación e impugnación por parte de los administrados.

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