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Por: Andrés Cérvantes

En la sentencia 1617-20-EP/24 de mayo de 2024, la Corte Constitucional resolvió que no procede declarar el abandono del recurso cuando el trabajador recurrente no asiste a la audiencia de fundamentación del recurso, zanjando la disputa interpretativa respecto a la aplicabilidad del artículo 247 numeral 2 del COGEP a este supuesto.

El abandono es una forma extraordinaria de conclusión del proceso. Es una institución diseñada por el legislador para evitar que los procesos judiciales que no reciben impulso de las partes procesales permanezcan abiertos y sin resolución de forma indefinida[1]. En ese sentido, el abandono tiene una naturaleza sancionatoria al incumplimiento del deber de la parte actora de promover el proceso según el principio dispositivo, que la constitución reconoce como uno de los principios de la administración de justicia[2].

El abandono puede producirse: 1) por inactividad respecto del proceso – en primera instancia, segunda instancia o en casación – cuando las partes del proceso cesan en su prosecución durante el plazo de seis meses plazo contados de la forma prescrita en la ley[3]. 2) el abandono también puede producirse como efecto de la inasistencia de la parte actora a las audiencias convocadas por el juez, sea en primera instancia, segunda instancia o casación[4].

La ley contempla casos excepcionales en los que no es procedente que el juez declare el abandono[5]. Una de ellas ocurre “en las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los trabajadores” [6].

Sucede que el artículo 247 del COGEP, que prescribe los casos en los que no procede la declaratoria de abandono, ha merecido varias interpretaciones. Ciertas judicaturas distinguían entre la deserción del recurso por inasistencia a una audiencia del abandono (propiamente dicho) del proceso por inactividad de las partes[7].

Esto podía ocasionar que, por ejemplo, se declare desierto el recurso de apelación por la falta de comparecencia del trabajador accionante y su abogado, a pesar de que la ley prohíbe declarar el abandono en causas relacionadas a derechos laborales. Justamente el caso descrito fue resuelto por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia 1617-20-EP/24 de mayo de 2024, con ponencia de la jueza Daniela Salazar Marín. La Corte resolvió:

38… que la causal de improcedencia de la declaratoria de abandono prevista en el artículo 247 numeral 2 del COGEP es aplicable a los casos de falta de comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso cuando quien lo ha promovido es la parte trabajadora. Esto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con los artículos 26, 130 numeral 9 y 131 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial[8].

La Corte Constitucional fundamenta su decisión en el principio in dubio pro operario, que implica elegir, de entre las alternativas posibles de interpretación de la disposición jurídica, aquella que resulte más favorable a la vigencia de los derechos de los trabajadores. De allí, concluye que el artículo 245 del COGEP – que define el instituto – incluye tanto el abandono de la instancia, por inactividad, como del recurso, por inasistencia a la audiencia. Al no existir una diferenciación expresa, la Corte entiende que establecerla mediante interpretaciones judiciales sería restrictivo del derecho a recurrir y a recibir un pronunciamiento judicial sobre el mérito del caso.

La sentencia 1617-20-EP/24 es oportuna para, al menos, dos reflexiones que me permito compartir. Una relacionada a la práctica de la abogacía y los procesos laborales y otra reflexión más abstracta, pero no por ello menos importante, sobre lo dúctil del derecho constitucional y la importancia de las instituciones en el Estado de Derecho.

En cuanto a la reflexión sobre la práctica profesional, la sentencia 1617-20-EP/24 cuenta con un interesante voto salvado del juez Enrique Herrería Bonnet en el que destaca que la decisión de mayoría de la Corte Constitucional evita el análisis del artículo 82 numeral 2 del COGEP, que señala que los jueces pueden diferir audiencias por caso fortuito o fuerza mayor. El argumento del juez Herrería puede resumirse en que no es razonable interpretar la ley en el sentido de que permita únicamente al trabajador no asistir de forma absolutamente injustificada a la audiencia de fundamentación del recurso (apelación o casación), pues ello iría en desmedro del sistema de administración de justicia. Por lo demás, indica el voto salvado que:

“…esta interpretación podría fomentar actuaciones de mala fe o abuso del derecho por parte del trabajador para beneficiarse económicamente, en detrimento de su contraparte. Por ejemplo, acciones como dilatar un proceso para aumentar los intereses ordenados en su favor o beneficiarse de una condena en costas, que cabe únicamente cuando se aceptan total o parcialmente sus pretensiones, lo cual no ocurre al declararse el abandono”.

Por lo demás, la sentencia 1617-20-EP/24 de la Corte Constitucional marca el derrotero para argumentar, por analogía, que tampoco resulta procedente declarar el abandono con motivo de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de fundamentación de apelación o casación en los demás casos previstos en el artículo 247 del COGEP, que refieren a “las causas en las que estén involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad”; “los procesos de carácter voluntario”; y, “las acciones subjetivas contencioso administrativas”.

En cuanto a la reflexión sobre lo dúctil del derecho y la importancia de las instituciones en el Estado de Derecho merece la pena destacar lo tenue y conflictiva que resulta dividir las controversias jurídicas entre asuntos de “legalidad” o “constitucionalidad”, pues vista la configuración de los derechos fundamentales como principios jurídicos abstractos, presentan siempre la oportunidad de plantear un caso sobre la interpretación de la ley en un término de un caso constitucional.

Así, en la sentencia 1617-20-EP/24 la Corte abarca un caso sobre la interpretación del COGEP bajo el prisma del derecho fundamental a recurrir y la tutela judicial efectiva. Vale la pena recordar que el cambio de denominación que la constitución vigente (2008) implementa respecto de la Corte de cierre en asuntos de justicia ordinaria no es meramente semántica. En efecto, la constitución de 1998, le denominaba Corte Suprema de Justicia y con la carta de 2008 ha pasado a denominarse Corte Nacional de Justicia, lo que denota, en última instancia, que la autoridad suprema sobre la interpretación del ordenamiento jurídico es la Corte Constitucional.

Y, sin embargo, este inmenso poder debe ejercerse siempre con autocontención, a riesgo de hipertrofiar la justicia constitucional y debilitar la formación de la jurisprudencia especializada en materia de justicia ordinaria.


[1]  Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 17-13-CN/19 de 04 de septiembre de 2019.

[2] Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador.

[3] Artículo 245, Código Orgánico General de Procesos.

[4] Artículo 87, Código Orgánico General de Procesos.

[5] Artículo 247, Código Orgánico General de Procesos.

[6] Esta causal fue introducida mediante la reformatoria al COGEP, publicada en el Registro Oficial Suplemento 517, 26 de junio de 2019.

[7] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 433-18-EP/23.

[8] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 1617-20-EP/24.

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