por: Carlos Hidalgo
Comúnmente, solemos asociar los métodos alternativos de solución de conflictos con las materias no penales. Esto se debe a que, en nuestra cultura jurídica, no acostumbramos a transigir respecto de los daños provocados por un delito. Es decir, resulta más fácil concebir la idea de conciliar sobre una deuda que no ha sido pagada, que por los daños provocados por un delito de lesiones. Asimismo, al ser de ejercicio de acción pública, tendemos a sobredimensionar ciertos conflictos penales y no vemos la posibilidad de solucionarlos de forma pacífica.
Sin embargo, el Código Orgánico Integral Penal COIP, fomenta la justicia restaurativa, la misma que busca la reconciliación entre el imputado y la víctima, y la reparación del daño. El legislador ha entendido que para ciertos delitos (de los que ya hablaré), resultaría beneficioso para todas las partes, si se logra llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto. Por lo que, basándose en el principio de mínima intervención penal, propone: el Principio de Oportunidad y la Conciliación Penal, como métodos alternativos de solución de conflictos.
El Principio de Oportunidad (art. 412 COIP) consiste en que el o la fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada:
1.- Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2.- En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal.
Algunas infracciones que permiten la aplicación del principio de oportunidad son: robo, delitos de tránsito sin resultado de muerte, lesiones, abuso de confianza, propiedad intelectual, delitos informáticos, hurto, contravenciones, ejercicio privado de la acción.
Es importante señalar que este principio no busca dejar en impunidad al supuesto infractor, sino que faculta al fiscal para que, de no tener elementos de convicción suficientes, ni la posibilidad de poder tenerlos, se abstenga o desista del ejercicio de la acción penal, sin estar obligado a llevar una investigación previa hasta que se cumpla el plazo para solicitar la audiencia de formulación de cargos, archivando de forma anticipada investigaciones que provienen de denuncias laxas, temerarias o propuestas de forma maliciosa.
Son excepciones del principio de oportunidad los delitos que afecten ciertos bienes jurídicos protegidos como integridad sexual, género, derechos humanos y contra la eficiencia de la administración pública.
Por otro lado, existe también la conciliación penal (art. 663 COIP), en la que tienen mucho más protagonismo el imputado y la víctima, ya que serán estos quienes podrán llegar a un acuerdo para dar fin a la investigación previa o a la instrucción fiscal.
Los requisitos son parecidos a los del principio de oportunidad, esto es, delitos sancionados con penas hasta 5 años, delitos de transito que no tengan resultado de muerte, delitos contra la propiedad que no excedan los 30 salarios básicos unificados. Por lo que, podemos aplicar la conciliación para la lista de infracciones descrita anteriormente.
Algunas de estas infracciones son comúnmente cometidas por trabajadores privados en el ejercicio de sus funciones, por lo que muchas veces pueden generar responsabilidad penal para las personas jurídicas que los emplean. Por su parte, la víctima no dudará en presentar una denuncia en contra del trabajador y del empleador, por lo que podrá darse el caso de que una compañía mantenga una investigación previa en su contra de ínfima cuantía.
Ante tal situación, la conciliación penal representa un método efectivo para solucionar la controversia, para reconciliar al imputado y a la víctima, y ofrecer la reparación integral adecuada. Cabe señalar, que el acuerdo entre sospechoso y víctima no podrá usarse como evidencia de admisión de culpa en procedimientos legales posteriores.
Finalmente, es importante tener en cuenta tanto al principio de oportunidad y a la conciliación, como métodos efectivos de solución de conflictos en materia penal, así como fomentar y exigir a los fiscales el ejercicio flexible del derecho penal, dejando atrás la rigidez con que se procesan ciertos delitos y contravenciones.
Dentro de las estructuras societarias podemos encontrar la denominada división de funciones. Si bien es cierto que, aunque sean las empresas las que operan en el marco comercial, son las personas físicas las que deciden, desarrollan, determinan y supervisan las tareas que son realizadas en cada compañía.
En este marco, bien es cierto que algunas de las decisiones son adoptadas por un nivel jerárquico superior, las mismas son ejecutadas por los subordinados. Es por ello que, ante la comisión de un ilícito penal dentro de un entramado empresarial, en el proceso penal que se desarrolle, el Tribunal va a intentar desvelar cuál ha sido el sujeto que decidió que se realizase tal acto y no el concreto ejecutor, pudiendo, este último no haber tenido conocimiento suficiente sobre la antijuricidad del hecho que ha ejecutado por decisión de su superior jerárquico.
Dentro del Derecho Penal de la Empresa, el Juez encargado del caso va a centrarse, principalmente, en determinar quién es el alto directivo que ha tomado la decisión delictiva realizada por su subordinado. Bien es cierto que, si el supuesto de hecho se estudiase desde la óptica del derecho penal común, en aquellos casos en los que el alto directivo que es quien ha tomado la decisión se le entendería como inductor, pero esto no sucede desde la óptica del derecho penal económico empresarial, ya que desde este enfoque se atiende como autor a quien ha tomado la decisión de realizar el ilícito concreto y no quien lo ha ejecutado.
Bien es cierto que hay algunos delitos los cuales solo pueden ser cometidos por altos directivos o personas con especial responsabilidad dentro de la compañía, en este caso el principal interés será determinar el sujeto ejecutor, pero en el común proceder de los Tribunales, en el derecho penal económico, la tendencia es determinar y descubrir quien ha sido el sujeto que ha decido realizar el acto ilícito, por encima del ejecutor material.
Esto se desprende del artículo 49 del Código Orgánico Integral Penal, al establecer lo siguiente:
“Las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”
En virtud del artículo aquí transcrito, el autor del delito será o podrá ser la persona con potestad de decisión y/o gestión, principalmente, pero también aquellos que hayan actuado bajo las órdenes o instrucciones de esas personas. De ahí la importancia de que se sepa determinar quién es realmente el autor del delito, para saber determinar quién es realmente la persona sobre la que recae la responsabilidad del hecho delictivo acaecido, con la condición sine qua non de que haya indicios para poder determinar que esa persona, la cual ha dado la orden, ha sido quien ha cometido realmente la conducta ilícita.
Asimismo, este artículo menciona que la responsabilidad penal de la empresa no es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervienen con sus acciones u omisiones en la comisión del delito, por ello, la responsabilidad penal de la persona jurídica seguirá subsistiendo, aunque no se haya conseguido identificar a la persona natural que realmente ha realizado el hecho ilícito.
En contrario, cuando el delito haya sido cometido por alguna de las personas que enumera el artículo 49, pero este haya sido cometido en beneficio de un tercero, ajeno a la persona jurídica, no dará lugar a la determinación de la responsabilidad de la Persona Jurídica, pero si al autor material del hecho delictivo.
En cuanto a la concurrencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el COIP también determina que la responsabilidad de estas no se extingue ni modifica aun cuando haya concurrencia de responsabilidad con personas naturales en la realización de los hechos, aunque esas personas naturales hayan fallecido o eludido la acción de la justicia o porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento.
Por lo mencionado, el Derecho penal de la empresa se centra en el sujeto que ha decidido la acción y no en el que la ejecuta, por ello, en algunas ocasiones, aunque los empleados hayan sido los que han realizado el acto ilícito el Juzgador tendrá en cuenta si este último lo hizo bajo la instrucción de un superior, considerándose esta como una conducta de autoría por parte del superior jerárquico que ha inducido a su realización, y no una simple forma de participación.
En caso de que se demostrase que no fue el superior jerárquico el que le dio la directriz a su subordinado, para que este cometa el hecho ilícito, también deberá demostrarse que el miembro de la alta dirección o directivo no toleró, intencional ni dolosamente, que su subordinado cometiera el delito, ya que de lo contrario, nos encontraríamos ante la figura de la responsabilidad por omisión, ya que el propio COIP obliga tanto a la empresa como a las personas naturales responsables, con superioridad jerárquica para ello, a ser los que garanticen que no sucedan ilícitos penales en la misma, debiendo controlar y supervisar a sus subordinados y actuar de conformidad para evitarlos.