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Por: José Antonio Ávila

De acuerdo a la norma que contempla y regula conjuntamente con el Código Orgánico Tributario el establecimiento de tributos locales, producto de la actividad que los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, realizan dentro de la jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, esto es el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,  son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil, sobre los Activos Totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.

Para el cálculo de la base imponible de este impuesto pueden deducirse las obligaciones de hasta un año plazo y los pasivos contingentes.

Entre los sujetos exentos del pago de este tributo, la norma contempla -entre otros- a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria, acuícola o pesquera, exclusivamente, respecto a los activos totales relacionados directamente con la actividad agropecuaria, acuícola o pesquera; las cooperativas de ahorro y crédito; los artesanos; y, entidades sin fines de lucro.

Por otra parte, están obligados al pago de la patente municipal, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan, permanentemente, actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales.

Ahora bien, al igual que en el caso del impuesto mencionado en el primer párrafo, están exentos del pago de este tributo, los productores en los sectores agrícola, pecuario, acuícola; y a su vez, las plantaciones forestales, que no serán objeto del impuesto a la patente y, en consecuencia, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, dedicadas a estas actividades, no pueden ser sujetos de cobro por parte de ningún Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal; están exentos también los artesanos.

Mediante una petición que se sustancia, en el caso de Guayaquil, por ejemplo, a través del Departamento de Resoluciones, adscrito a la Dirección Financiera, el peticionario deberá presentar elementos probatorios de su actividad económica principal detallada en el Registro Único de Contribuyentes, o también con el Acuerdo Ministerial emitido por la Subsecretaría de Acuacultura, en los casos que corresponda, donde se señala a su vez el hectareaje en el cual realiza la actividad; o con su carnet de artesano debidamente emitido por la Junta de Defensa del Artesano, en los casos de las personas que ejercen tales oficios; o el acto administrativo emitido por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; lo anterior, para efectos que, motivadamente, la Administración pueda resolver y declarar exento o no sujeto al cobro de los tributos locales antes citados, devenidos de un beneficio normativo concedido a pocos actores productivos.

Por: Evelyn Limones

El 15 de marzo de 2023 se publicó en el Primer Suplemento No. 269 del Registro Oficial la Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para la Optimización e Impulso Empresarial y para el Fomento del Gobierno Corporativo (Ley Reformatoria en adelante), entrando en vigencia relevantes cambios en la regulación societaria ecuatoriana.

Con estas reformas, se coloca al derecho societario ecuatoriano entre las regulaciones que se encuentran constantemente transformándose en función de las circunstancias y particularidades societarias actuales, lo cual resulta más atractivo para los inversores y proporciona seguridad a los socios y accionistas de las compañías existentes.

Pero entonces ¿Qué cambios relevantes introducen estas últimas reformas?

Sin duda, el cambio más llamativo, pero no el único, ha sido la posibilidad de que las compañías de responsabilidad limitada y anónimas puedan constituirse y celebrar actos societarios posteriores mediante documento privado, salvo que el acto societario comprenda el aporte de bienes inmuebles o sea de las excepciones determinadas en la ley.

Del mismo modo, la cesión de participaciones ya no requerirá ser instrumentada por escritura pública, sino mediante documento privado. Para el caso de cesiones a favor de otro socio sólo se deberá adjuntar una certificación extendida por el representante legal que certifique la calidad de socios, no obstante, para la cesión a favor de terceros se mantiene el requisito del consentimiento unánime de los socios, que puede ser plasmado en el acta de junta de socios.

Con todo, los mencionados actos societarios deberán inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Reformatoria, cualquier tipo de sociedad mercantil podrá constituirse con una sola persona, natural o jurídica, característica que antes solo poseía la Sociedad por Acciones Simplificadas. Con la finalidad de agilitar la adopción de resoluciones sociales, bajo este escenario no será necesario realizar reuniones de junta general, en cambio el único accionista podrá dictar resoluciones directamente y dejar constancia de ellas en actas debidamente firmadas y cuando éste al mismo tiempo ejerza la representación legal no estará obligado a elaborar el informe de administrador.

Por su parte, el socio o accionista podrá aportar al capital de la compañía, una empresa o establecimiento en bloque o como unidad económica, bienes prendados o incluso bienes con hipoteca abierta, en este caso particular el socio o accionista recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto del total de las obligaciones que el aportante tenga con el titular de la hipoteca al momento de realizarse el aumento.

Además de lo mencionado, ahora las participaciones en una compañía de responsabilidad limitada podrán prendarse, siempre que se cuente con el consentimiento unánime de los socios y consecuentemente sólo así podrán ser embargadas.

Con la implementación de estas reformas, se fomenta una mayor participación de los socios y accionistas en temas tales como: conocer cualquier tipo de información contenida en libros y documentos sociales y la oportunidad de adquirir participaciones o acciones ante el ejercicio del derecho de separación de un socio o accionista. Específicamente en el caso de las sociedades anónimas, solicitar el llamamiento a junta general con por lo menos el respaldo del 10% del capital social e incluir puntos del orden del día por cada accionista que represente por lo menos el 5% del capital social y de la posibilidad que tiene un accionista de suscribir las acciones resultantes de un aumento de capital que no fueren asumidas por otro accionista, con prioridad a terceras personas.

Otro punto importante que se abarca es la posibilidad de que cualquier persona jurídica se transforme en una de las estructuras societarias reguladas por la Ley de compañías, sin perder su personalidad jurídica.

En cuanto a las fusiones, la escritura de fusión podrá celebrarse dentro del ejercicio económico en el que se celebraron las juntas generales de las compañías, absorbida y absorbente, que aprobaron las bases de la fusión. Como resultado de la fusión la compañía absorbida podrá transferir permisos de operación, autorizaciones y otros documentos habilitantes a la compañía absorbente.

De igual manera, se establece un procedimiento expedito para disolver, liquidar y cancelar la compañía, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Entre otras de las particularidades importantes a considerar son las operaciones especiales de reestructuración societaria que introduce y distingue la Ley Reformatoria, las cuales consisten en:

  • Fusión por absorción de sociedad íntegramente participada: se produce cuando la compañía absorbente es titular de la totalidad de las acciones o participaciones de la compañía absorbida o cuando las compañías, absorbida y absorbente, estén participadas, directa o indirectamente, por el mismo socio o accionista.
  • Fusión abreviada: tiene lugar cuando la compañía absorbente detente más del 90% de las acciones o participaciones de la compañía absorbida.
  • Fusión inversa: se presenta cuando la compañía absorbida fuese socia o accionista de la compañía absorbente, la compañía absorbente readquirirá sus acciones o participaciones producto de la fusión por absorción. Esto ocurre cuando la compañía filial absorbe a la compañía matriz.
  • Escisión total: traspaso de la totalidad del patrimonio de la compañía dividido en una o más partes a favor de una o más compañías nuevas o existentes. La operación implica la extinción de la compañía escindida y los socios o accionistas de la compañía escindida recibirán acciones o participaciones de la compañía beneficiaria.
  • Escisión Parcial: traspaso de una parte del patrimonio de la compañía en favor de una o más compañías nuevas o existentes. La compañía escindida permanecerá existiendo, pero se reducirá su patrimonio y sus socios o accionistas recibirán acciones o participaciones de la compañía beneficiaria.
  • Segregación: traspaso de una parte del patrimonio de la compañía en favor de una o más compañías nuevas o existentes. A diferencia de la escisión parcial, es la compañía segregada la que recibe las acciones o participaciones de la compañía beneficiaria y no sus socios o accionistas.

En definitiva, con estas reformas se pretende dinamizar las actividades empresariales en el Ecuador y fortalecer el sector empresarial a través de la aplicación de figuras y tendencias societarias implementadas a nivel internacional.

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