Buscar

Por: Steven Petersen

Nuestra legislación define al daño ambiental como “toda alteración significativa que, por acción u omisión, produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes, afecte las especies, así como la conservación y equilibrio de los ecosistemas.” 1 Así mismo, se establece que para poder determinar la existencia de daño ambiental se deben tener en cuenta aspectos como:

  1. Magnitud, extensión y dificultad de reversibilidad de los impactos ambientales
  2. Afectación al estado de conservación y funcionamiento de los ecosistemas y su integridad física
  3. Capacidad de renovación de los recursos
  4. Alteración de los ciclos naturales
  5. Riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies
  6. Provisión de servicios ambientales
  7. Riesgos para la salud humana asociados al recurso afectado

Es decir, el daño ambiental no es un simple incumplimiento de la normativa ambiental, por el contrario, representa un evento capaz de causar graves consecuencias en el medio ambiente y sus componentes, por lo que la legislación creó un mecanismo específico para su determinación en sede administrativa que lo diferencia de las demás sanciones administrativas en materia ambiental. Así también, la determinación de la existencia de daño ambiental tiene efectos específicos que están establecidos en el Código Orgánico del Ambiente, como la presentación de un plan de reparación integral e, inclusive, se menciona en normativa sectorial como la de minería e hidrocarburos.

El daño ambiental se determina en sede administrativa por la Autoridad Ambiental Competente.2 Se debe tener en cuenta que las autoridades ambientales competentes pueden ser, además de la autoridad ambiental nacional, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y Municipales, siempre que cuenten con la acreditación del Sistema Único de Manejo Ambiental y según el tipo de actividad que se realice.3

El procedimiento de determinación de daño ambiental está establecido en el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente. En primer lugar, la autoridad debe inspeccionar el área afectada y, mediante informe técnico, justificará la necesidad de realizar una caracterización preliminar o investigación detallada, según el caso.

Posteriormente, se realizará la caracterización preliminar del área afectada utilizando información secundaria existente de la zona. Así mismo, se deberá realizar muestras y monitoreos que permitan identificar si existen afectaciones en los componentes físico, biótico y social.

Una vez realizada la caracterización preliminar y en caso de existir indicios de daño la autoridad ordenará la elaboración de una investigación detallada, por parte de un consultor acreditado, la cual incluirá la realización de estudios, investigaciones y levantamiento de información primaria de mayor profundidad que consideren todos los criterios establecidos en la normativa.

Con los resultados finales la autoridad iniciará el procedimiento sancionatorio respectivo y en caso de determinar la existencia de daño ambiental se ordenará la presentación de un plan de reparación integral y la imposición de las sanciones correspondientes. El plan de reparación integral debe contener, al menos, medidas enfocadas en lo siguiente: i) Contingencia, mitigación y corrección; ii) Remediación y restauración; iii) Compensación e indemnización; y, iv) Seguimiento y evaluación.

Los efectos de la declaratoria de daño ambiental no solo se vinculan con la autoridad ambiental competente. Así, por ejemplo, para los casos de las actividades mineras, la Ley de Minería establece que la declaratoria de daño ambiental conlleva la caducidad de una concesión minera:

“Art. 115.- El Ministerio Sectorial deberá declarar la caducidad de las concesiones mineras cuando se produzcan daños ambientales, sin perjuicio de la obligación del concesionario de reparar los daños ambientales causados.

La calificación del daño ambiental se efectuará de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico del Ambiente. Cuando haya afectación de recursos hídricos a causa de las actividades mineras, la calificación de daño ambiental deberá considerar el pronunciamiento de la autoridad única del agua.”

Del análisis realizado, resulta evidente la gravedad de los efectos que tiene la determinación de la existencia de daño ambiental contra un operador, ya que conlleva la obligación de realizar actividades de restauración, remediación, compensación e inclusive indemnización, para lo cual aún no se cuenta con las metodologías correspondientes. Además, para sectores específicos como minería el daño ambiental es causal para la declaratoria de caducidad de una concesión minera.

Por ello, resulta urgente contar con la regulación secundaria emitida por la autoridad ambiental nacional que permita aclarar los vacíos normativos existentes y así evitar discrecionalidades al momento de aplicar la ley.


[1] RCOA Art. 807

[2] RCOA: Art. 808.- Determinación de daño ambiental.- El daño ambiental y/o el pasivo ambiental se determinará en sede administrativa por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo al proceso de determinación de daño establecido en el presente reglamento; y, en sede judicial por el juez competente.

[3] COA Art. 26.- Facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales en materia ambiental. 6. Generar normas y procedimientos para prevenir, evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

Art. 27.- Facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en materia ambiental. En el marco de sus competencias ambientales exclusivas y concurrentes corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales el ejercicio de las siguientes facultades, en concordancia con las políticas y normas emitidas por los Gobiernos Autónomos Provinciales y la Autoridad Ambiental Nacional:

9. Generar normas y procedimientos para prevenir, evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y daños ambientales, una vez que el Gobierno Autónomo Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

envelopecrossmenu