por: Andrés Jácome
Como se indicó en la publicación realizada semanas atrás, en la que se abordaron los retos y oportunidades que la Ley Orgánica de Transformación Digital ha traído y una vez que la Presidencia de la República promulgó ya el Reglamento correspondiente, es factible en esta entrega continuar con nuestro análisis.
En el Título V, se desarrolló las disposiciones relativas a la Consolidación de la Transformación Digital y Audiovisual, artículo 21, donde se establece la obligación de transmitir en vivo y en directo, a través de los canales de comunicación oficiales, las sesiones, ya sean ordinarias o extraordinarias, de distintos órganos de la administración pública, tales como del pleno de la Corte Nacional de Justicia, de los órganos de la Asamblea Nacional, del pleno de la Corte Constitucional, del pleno de la Función de Transparencia y Control Social y del pleno del Consejo Nacional Electoral. Esta disposición también abarca, según lo estipula la norma, las audiencias que realizaren los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, el Tribunal Contencioso Electoral y la Corte Constitucional.
Considero que la disposición es correcta y necesaria, ya que, en los últimos años, varias de las decisiones adoptadas por los organismos antes mencionados han generado más de una controversia a nivel nacional. Obligar a los organismos de la administración pública y a sus funcionarios a transmitir sus debates y decisiones garantizará la prevalencia del interés general sobre el particular y generará mayor presión y control social sobre los funcionarios que las componen. Al estar sometidos al escrutinio público, su actuación deberá necesariamente estar orientada a la excelencia y a un actuar claro, público e imparcial.
Como es lógico, los temas relacionados a la seguridad nacional, a situaciones en las cuales estén involucrados niñas, niños y adolescentes, así como las controversias y negociaciones comerciales del Estado podrán ser tratados bajo el carácter de reservadas.
Con respecto al uso y aceptación de la firma electrónica y de los casilleros virtuales, tanto por la administración pública como por el sector privado, nos ha llamado la atención lo dispuesto en la norma y en el Reglamento, ya que evidencia el desconocimiento generalizado que existe en esta materia.
Es preciso recordar que desde el 2002, es decir, hace más de 21 años, se promulgó la Ley de Comercio electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, ley en la cual se consagró que los mensajes de datos tenían igual valor jurídico que los documentos escritos y que las firmas electrónicas certificadas tenían, igualmente, igual validez y los mismos efectos que una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos. Incluso en dicha norma se dispuso expresamente que estos serían admitidos como prueba en juicio.
Considero que establecer, vía reglamento, que el sector público debe usar obligatoriamente la firma electrónica para los procesos y servicios que brindan las entidades, es inoficioso y un tanto sensible para el actuar eficiente de la administración, ya que la generación de documentos púbicos bajo esta disposición solamente se podría realizar bajo formatos digitales, lo cual implica necesariamente por razones técnicas, que exista conectividad ininterrumpida entre los proveedores de firma electrónica y los funcionarios públicos que emiten el acto, puesto que de la falta de conectividad impediría la generación de los documentos electrónicos al no poderse impregnar en el la firma correspondiente. En ocasiones es necesario dejar abierta varias alternativas para atender los requerimientos ciudadanos, para así garantizar que este sea atendido en sus requerimientos. Como es lógico, todo documento suscrito electrónicamente debe ser necesariamente validado por el funcionario público que lo recibe.
Con respecto a la disposición sobre casilleros virtuales, cabe señalar que la misma no está orientada a regular su uso, sino más bien a evitar que el administrado esté impedido de presentar ante los órganos de la administración pública los documentos físicos ya presentados en formato digital. Un aspecto resaltable de la disposición es que en la misma se prohíbe exigir la presentación de documentos físicos cuando estos han sido ya presentados con firma electrónica en los casilleros o ventanillas virtuales. Esta disposición estaría en concordancia de los principios previstos en el artículo 3 de la Ley de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, numerales 1,4, 11 y 13.
Con respecto a las disposiciones promulgadas para fomentar la transformación digital, la inversión y dinamizar las actividades económicas, se ha establecido a través de la ley que el sector de la producción audiovisual es de interés nacional, abarcando el desarrollo, producción, preproducción, postproducción y distribución de contenidos audiovisuales. Considero que este reconocimiento es acertado, ya que es indudable que el sector de la comunicación en el país requiere de los incentivos adecuados para desarrollarse y poder convertirse en una industria que pueda competir a nivel internacional a través de la exportación de servicios y contenidos.
Es así como, a partir del artículo 25 al 28, se ha desarrollo un régimen especial de exoneraciones a las importaciones de bienes vinculados a la producción audiovisual. Asimismo, se ha exonerado igualmente del ISD a ciertos pagos que se realizan regularmente al exterior para llevar a cabo dicha producción, así como las actividades artísticas y culturales.
Cabe anotar que, como parte de los incentivos establecidos por la ley, se ha exonerado del impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado a la contratación de los servicios digitales en el exterior que fueren identificados por el Servicio de Rentas Internas conforme las normas y regulaciones previstas en el Reglamento a la Ley.
Por su parte, en las Disposiciones Generales constantes en el Reglamento, se estableció un plazo máximo de 30 días, para que Servicio de Rentas Internas y el ente rector emitan y publiquen el catastro de servicios digitales cuyos pagos podrían acogerse a la exoneración del IVA. Aún nos encontramos a la espera del pronunciamiento de los organismos competentes para conocer cuáles serían, efectivamente, los servicios digitales que los productores nacionales “importen” y que podrían acoger al beneficio previsto en la ley.
Además, es necesario también que para que los sujetos pasivos, es decir, los productores nacionales, que tengan como actividad económica la producción audiovisual nacional y que contraten la provisión de servicios digitales en el extranjero, y cuyo pago por la prestación del servicio la realicen a través de intermediarios como plataformas de pago, tarjetas de crédito y/o débito u otros medios de pago electrónicos, puedan aplicar este beneficio deben presentar al intermediario previo al pago, el respectivo formulario de transacciones exentas de IVA, para que este se abstenga de liquidar y retener el impuesto. En caso de que el productor no utilice intermediarios para el pago, este deberá emitir la liquidación de compra de bienes y aplicar directamente la exoneración del IVA.
Respecto a la exoneración del impuesto a la salida de divisas, en el Reglamento sea ha dispuesto que, para ser beneficiario de dicha exoneración es necesario contar previamente con la certificación emitida por el ente rector competente en audiovisuales, arte y cultura. Para fines prácticos, sería el Instituto de Cine y Creación Audiovisual (ICCA) la autoridad competente. Este instituto había sido fusionado en el pasado con el Instituto de Fomento para la Artes, Innovación y Creatividad (IFAIC) que por decisión del actual Gobierno han vuelto para trabajar de manera independiente pero coordinada entre las instituciones.
Como se puede apreciar existe una cantidad importante de oportunidades que pueden ser tomadas por los productores audiovisuales una vez que los organismos públicos hayan concluido la generación de las herramientas regulatorias previstas tanto en la ley como en el reglamento.