por: Saúl Gall
La Corte Constitucional del Ecuador, por medio de Sentencia 2342-18-EP/23 , nos ofrece un razonamiento profundo respecto del principio Kompetenz-kompetenz en el ámbito del arbitraje respecto de la facultad exclusiva de resolver acerca de la competencia en este tipo de acuerdos y de la transigibilidad en este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Este principio nos habla de la facultad que tienen los árbitros para decidir y resolver acerca de su propia competencia, tomando en cuenta además que esto conlleva que las partes que suscriben dichos acuerdos se someten a las decisiones que se pueda llegar a alcanzar por medio de este proceso arbitral, considerando como punto de partida lo dispuesto por la Constitución de la República del Ecuador, en base a los principios que en su artículo 11, numeral 6 señala “Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía (...)”[1].
Este tipo de acuerdos que nacen de la voluntad de las partes ¿realmente representan una barrera, obstáculo o impedimento irrazonable al acceso a la administración de justicia, al momento de que los jueces en vía ordinaria marcan como excepción previa la existencia de convenio arbitral y de esta manera verse violado el derecho a la tutela judicial efectiva?. Pues la Corte Constitucional nos dice que este tipo de derecho posee tres componentes importantes que son “i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión”[2], por lo que se configura cuando se tiene la posibilidad de poner en conocimiento de una autoridad judicial competente su pretensión y por tanto tener una resolución o sentencia como respuesta a la misma y se ve vulnerado cuando existen impedimentos para realizar este tipo de acciones.
Por lo que en base a estos argumentos, la Corte ha manifestado que cuando un juez en la vía ordinaria se inhibe de conocer la causa alegando como excepción previa la existencia de convenio arbitral, esto no quiere decir que recae en un impedimento que afecte o se vean vulnerados los derechos del peticionario, puesto que el origen de estos acuerdos se da por medio de la voluntad de las mismas partes y por tanto “no se considera como obstáculo o impedimento al acceso […] cuando se trata de métodos alternativos de solución de conflictos, tales como el arbitraje en el que las partes al suscribir el convenio arbitral aceptan sus condiciones específicas”[3].
De esta manera también se cumple con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pues la Corte Constitucional es clara al afirmar que no es responsabilidad de los jueces de instancia el efecto negativo que pueda llegar a tener la celebración de acuerdos arbitrales en base a los intereses de los peticionarios y por tanto impide a las partes seguir con el procedimiento correspondiente por esta vía; y en consecuencia se ven en la obligatoriedad de inhibirse del conocimiento de estas causas cuando se identifican este tipo de convenios.
Esto en total consonancia con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación, específicamente en su artículo 7 que dispone lo siguiente “(...) Cuando las partes hayan convenido de mutuo acuerdo someter a arbitraje sus controversias, los jueces deberán inhibirse de conocer cualquier demanda que verse sobre las relaciones jurídicas que las hayan originado, salvo en los casos de excepción previstos en esta Ley (...)” [4]. Esta disposición es la que da origen al principio Kompetenz-kompetenz, ya que por medio de este se da absoluta potestad a los árbitros para que analicen los factores del caso en cuanto a su competencia y de la misma manera se obliga a los jueces de la justicia ordinaria en declinar los procesos a esta vía para que sean los primeros los que se pronuncien en cuanto a su validez, alcance y claramente la competencia.
Al tener este tipo de figuras jurídicas en casos específicos, se debe tomar en cuenta que de la misma manera no les corresponde a los jueces en vía ordinaria hacer una evaluación acerca de los alcances de los convenios y lo que puede o no ser transigible, ya que el resolver esto dentro de una excepción previa no les concierne pronunciarse acerca de los convenios en sí mismo y su contenido; por lo que, inhibirse de conocer una causa bajo la excepción previa de existencia de convenio arbitral no representa una barrera u obstáculo para el acceso a la justicia, es más, se cumple con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente y las competencias que tiene cada una de las autoridades en su ámbito de acción, sin que esto recaiga en ningún tipo de indefensión, debido a que las partes pueden acudir directamente a un tribunal arbitral en base a los acuerdos alcanzados en su momento y de esta manera dar continuidad a sus pretensiones o pedidos que se realicen ante la autoridad competente y debidamente reconocida en cada uno de los procesos.
En base a este razonamiento, la Corte Constitucional del Ecuador nos ofrece un amplio análisis de lo que conlleva un proceso arbitral y un proceso ordinario, tomando en cuenta los principios que convergen como es el pro arbitri y Kompetenz-kompetenz, para de esta manera garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en total deferencia a la Constitución y al ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente.
Fuentes:
[1] Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
[2] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 889-20-JP/21, 10 de marzo de 2021.
[3] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 2342-18-EP/23, 13 de septiembre de 2023.
[4] Ley de Arbitraje y Mediación, Registro Oficial 417, 14 de diciembre de 2006.