Por: Alejandro Rodríguez
El ordenamiento jurídico ecuatoriano, dentro del artículo 2348 del Código Civil, define a la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, se puede celebrar una transacción existiendo o no un proceso judicial entre las partes.
Ahora bien, si una de las partes incumple con la obligación contraída dentro de la transacción, la contraparte podría exigir su cumplimiento activando la vía judicial. La pregunta que surge es ¿Cuál será el procedimiento aplicable?
Para los casos de transacciones celebradas habiendo precedido un litigio entre las partes, la respuesta es simple; basta con aplicar lo dispuesto por el artículo 363 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos, el cual determina que este tipo de transacciones son títulos de ejecución y por ende se deben demandar por la vía de ejecución.
Ahora bien, para los casos de transacciones extrajudiciales, la respuesta no parece ser tan sencilla, ya que la norma procesal vigente otorga dos calidades distintas a este tipo de documentos.
En primer lugar, el artículo 347 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos prescribe “Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer: (…) 7. Transacción extrajudicial (…)”. Por otro lado, el artículo 363 numeral 7 del mismo cuerpo legal determina “Son títulos de ejecución los siguientes: (…)7. La transacción, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes (…)”. Así pues, la ley otorga a las transacciones extrajudiciales la calidad de títulos ejecutivos y de ejecución; entonces la pregunta sería ¿Cuál vía se debe usar para demandar su cumplimiento?
La Corte Nacional de Justicia ha tratado de solventar esa duda mediante el criterio no vinculante de fecha 10 de diciembre del 2019, oficio 954-P-CNJ-2019. Su discernimiento gira en torno a que el artículo 363 del COGEP fue reformado en junio del 2019 y fue en dicho cambio en donde se introduce la calidad de título de ejecución a las actas transaccionales extrajudiciales. Así pues, como dicha reforma fue posterior, entonces prevalece la intención del legislador y se debe considerar a estos documentos como títulos de ejecución, al amparo de la regla 20 del artículo 7 del Código Civil. En consecuencia, la Corte cree que se debería aplicar la vía de ejecución.
Si analizamos la norma tal como se encuentra redactada en la actualidad, creemos que, pese a la existencia de dicho criterio no vinculante, ambos artículos (347 numeral 7 y 363 numeral 7) no se encuentran en conflicto, sino que ambos coexisten. Esto representaría que se pueda demandar un acta transaccional extrajudicial por la vía ejecutiva o por la vía de ejecución a elección del actor. Es evidente que, al existir dicha posibilidad legal, el actor casi en la totalidad de los casos preferirá considerar al acta transaccional extrajudicial como título de ejecución, ya que esto le permitiría activar una vía procesal más expedita y eficaz como lo es la ejecución.
Sin embargo, es nuestra opinión que el espíritu de la norma sustantiva (2348 del Código Civil) es que las partes celebran un acta transaccional extrajudicial para evitar un posible litigio, motivo por el cual carece de sentido que posteriormente a estos documentos se los considere títulos ejecutivos y que las partes tengan que ventilar un proceso de conocimiento (como lo es el ejecutivo) para demandar su cumplimiento. Es por ello que consideramos que debe existir una reforma legal, encaminada a eliminar la calidad de título ejecutivo al acta transaccional extrajudicial, para que de esa manera se eliminen las dudas existentes y se precautele el espíritu de la norma sustantiva.